Notas de Interés

     El Lavado de Activos – o blanqueo de capitales – es una de las conductas delictivas más polémicas, no sólo por la importancia que se le ha dado a nivel internacional; sino también por las cuestiones alrededor de sus garantías: presunción de inocencia, prohibición de doble incriminación, estándar y carga
de la prueba, entre otras.

Sobre esta última cuestión – la carga de la prueba – ha existido la creencia generalmente extendida de que esta se invierte, es decir, que corresponde a la Defensa del indiciado acreditar el origen lícito de los recursos que se discuten, y que no le correspondería a la Fiscalía probar el origen delictivo. Esto no es
así. No existe ninguna norma que establezca esta “inversión” de la carga de la prueba, y si lo hubiere, sería contrario a nuestra Constitución Política e, incluso, iría en contravía de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En síntesis, en la conducta de la que hablamos, y en todos los demás delitos que se encuentran consagrados en el Código Penal, la carga demostrativa le corresponde única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, y no al procesado ni a su defensa.

Sin embargo, y hay allí una cuestión problemática, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que en este delito – art. 323 del Código Penal – para probar el delito fuente – actividad ilícita de la que provendrían los bienes objeto de lavado – la Fiscalía no debe demostrarlo “más allá de toda
duda”, bastándole demostrar de manera indiciaria su existencia. Aunque ello resulta extraño a los principios propios del derecho penal, y en algún momento deberá ser corregido por las Altas Cortes, resulta importante establecer que: lo que a través de un indicio se prueba, a través de otro se desvirtúa. En este sentido, cuando la Fiscalía pruebe, indiciariamente, la existencia de una actividad ilícita de la que vendría la utilidad lavada; bastará para desvirtuarla que la Defensa contraponga otro indicio del mismo nivel del de la tesis acusatoria.